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Imprimir esta páginaEnviar este artículo por E-mail, a un AmigoVia La Auténtica Defensa: Noticias de Campana

Vía https://www.laautenticadefensa.net - Edición del 24/ene/2021





Axel Cantlon

Sin querer entrar en polémicas, he leído muchas opiniones sobre la movilidad jubilatoria de diferentes sectores políticos, y la realidad es que todos se paran desde la posición política en la que se encuentran, de la grieta, confundiendo a la población.

En esta nota, voy a tratar de explicar porque la Ley Nº 26417 que se modificó en 2017, y que hoy fue modificada nuevamente por la Ley 27609, no fue una ley que impuso el kirchnerismo por la fuerza para modificar el status quo del régimen de movilidad; porque en realidad no había ningún régimen de movilidad hasta ese momento; o mejor dicho, el existente era de gobiernos anteriores que nunca lo habían aplicado.

Entonces, la ley Nº 26417 en realidad se dictó para solucionar un problema estructural de la Argentina, que afectaba no sólo las cuentas de ANSES y del Estado Nacional por la gran litigiosidad acumulada; sino más importante todavía afectaba a muchos jubilados que no cobraban una haber jubilatorio que sustituya el salario con el que habían trabajado.

Para explicar esto, voy a tratar de resumir el debate sobre la movilidad jubilatoria en Argentina, y voy a tratar de dejar en evidencia las opiniones deformadas, desnaturalizadas y hasta podría decir viciadas por la grieta que reflejan que ambos sectores poseen la misma metodología, aunque quieren ser identificados como distintos.

Digo esto, porque la única ley de movilidad que se implementó en Argentina luego de un proceso de debate entre los diferentes poderes del Estado fue la Ley Nº 26417 y si bien fue una ley que sanciono el kirchnerismo, no es una ley cuyo texto se impuso por la fuerza, como ha sido tal vez en otros temas en la Argentina. La Ley Nº 26417 fue una ley que surge como producto de numerosos fallos de la CSJN frente a diferentes reclamos genuinos de pasivos que venían sin solución hace muchísimos años.

Sobre la movilidad, en principio, hay que recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles. Es importante aclarar que este artículo rige desde la reforma constitucional del año 1957, a través del impulso al reconocimiento constitucional de los derechos sociales que realizó el radical Crisólogo Larralde en dicha Convención Constituyente.

En la primera etapa, -es decir a partir de 1960 aproximadamente- la movilidad era automática, porque las leyes de jubilaciones fijaban en su texto cual era la forma de actualización. Se exigía el 82% móvil del salario. A medida que se modificaba el salario de los trabajadores, se actualizaba la jubilación en forma automática.

Desde 1973 los procesos inflacionarios hicieron que los jubilados perdieran poder adquisitivo, así como también lo estaban perdiendo los salarios de los trabajadores activos, combinado con el envejecimiento de la población que modificó la relación activo-pasivo. A partir de 1978 el Sistema Nacional de Previsión Social presenta déficit económico por primera vez.

A partir de 1973 hasta 1993, frente al aumento de pasivos y disminución de los activos, el Estado para achicar la brecha deficitaria no liquidaba el verdadero índice de aumentos de salarios que existía, sino que aplicaba uno menor, y eso fue generando un aumento de litigiosidad que puse en emergencia al sistema previsional argentino.

La segunda etapa, se inicia a partir de la Ley Nº 24.241 en tiempos de la convertibilidad, donde se intenta eliminar la movilidad en la Argentina. En realidad se estableció el AMPO, luego se exigió que la movilidad sea prevista en el Presupuesto Nacional (que nunca se cumplió) y luego MOPRE que no generaron mejoras en los haberes de los jubilados o mejoras mínimas.

En 1996, el fallo Chocobar restringe la movilidad jubilatoria manifestando que es un sistema sujeto a reglamentación y que puede ser modificado por el Estado de acuerdo a las circunstancias coyunturales.

Cuando se acaba la convertibilidad, este sistema comienza a entrar en crisis, así es como el Poder Ejecutivo a través de Decretos establece aumentos a los haberes mínimos en forma discrecional sin cumplir los procedimientos legales MOPRE y el Presupuesto Nacional como estaba previsto en la Ley 24463.

En 2005, la CSJN (fallo Sánchez) reconoce la movilidad de las jubilaciones cuyo método debe ser definido por una Ley del Congreso de la Nación. Revoca fallo Chocobar y aplica el Índice Nivel General de Remuneraciones por el período desde 01/04/1991 hasta el 30/03/1995.

En 2006, el fallo Badaro I la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró expresamente que la movilidad jubilatoria NO ES UN AJUSTE POR INFLACIÓN sino una previsión con contenido social referida al carácter sustitutivo del salario que tiene la jubilación. También dice la CSJN que el haber jubilatorio si bien puede ser diferente según las épocas debe guardar relación con el ingreso del trabajador. Por último, señala que el Congreso puede reglamentar pero la reglamentación debe ser razonable y debe mantener la posición que el trabajador consiguió durante su vida laboral.

Este fallo muestra claramente dos falacias que ambos sectores de la grieta exclaman a viva voz; el lado derecho que la movilidad debe ajustarse por inflación; y el lado izquierdo que es necesario realizar aumentos diferenciados entre los que menos ingresos tienen con relación a los que más ganan.

En 2007 el Congreso intentó reglamentar la movilidad a través del Presupuesto Nacional estableciendo un aumento general del 13% para todos que resultó insuficiente, lo que motivó un nuevo pronunciamiento del mismo fallo anterior que se denominó BADARO II. Este fallo solicita dictar al Congreso Nacional una ley que reglamente la movilidad, aplicando pautas permanentes que aseguren la garantía de movilidad que disminuya la discrecionalidad y la litigiosidad.

En ese contexto, se aprueba la Ley Nº 26417 que más allá de los cuestionamientos que algunos pueden plantear no tuvo grandes objeciones porque fue el resultado de una exigencia de la Corte Suprema al Poder Ejecutivo, donde la Secretaria de Seguridad Social de ese momento la confeccionó y la envió al Congreso para su debate y aprobación.

Como aspecto positivo, esa ley estaba atada a la recaudación además del salario, lo que significa que cuando el Estado recauda más, tendrá la obligación de distribuir más, por más que los salarios no varíen tanto; y además que se aplicaba a todos los beneficios por igual y terminaba con la discrecional del Poder Ejecutivo. La distribución equitativa semestralmente estaba garantizada, más allá del aspecto negativo que encontré por la falta de claridad y publicidad de la forma en que se determinaban los índices que debía aplicar por la Ley Nº 26417.

A partir de esa ley, la CSJN reconoce la constitucionalidad de esta reglamentación, y además ordena al ANSES en todos los juicios a liquidar las sentencias conforme la Ley Nº 26417 desde el 2009 en adelante, cuestión que ya permitió ordenar la litigiosidad de ANSES como nunca antes; y lo que permitió realizar al nuevo gobierno asumido en 2015 la reparación histórica. Sin esa ley de movilidad jubilatoria no habría sido posible generar una herramienta que liquide en forma sistemática todas las sentencias pendientes.

A fines del 2017, el Estado Nacional envía una ley de movilidad modificatoria que cambia la forma de liquidar los porcentajes incluyendo la inflación y los salarios como método para actualizar los haberes. Además, la nueva ley liquidaba el porcentaje de movilidad en forma trimestral y la Ley Nº 26417 lo hacía en forma semestral; lo que generó un perjuicio para los jubilados de tres meses que se quedaron fuera del cálculo; siendo un detrimento de un 20% aproximadamente. Porque la nueva ley del 2017 pago en marzo del 2018 la movilidad desde enero a marzo de 2018, pero omitió pagar la movilidad que correspondía desde septiembre a diciembre de 2017, pero le sirvió para bajar unos puntos el déficit fiscal al cierre del año que era una exigencia del FMI al gobierno de ese momento.

En definitiva, creo que la nueva ley puede ser cuestionada técnicamente por la falta de transparencia a la hora de la elaboración de los índices previstos en el texto, porque no se difunden los montos utilizados como Recursos Tributarios, entre otras cuestiones, pero es un sistema que se ajusta a lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, donde está relacionado con el aumento de los salarios, y no se incluye un ajuste por inflación.

Porque en definitiva, la realidad argentina y su historia nos enseñan que cuando nuestro país tiene una inflación alta está en crisis y por lo tanto sus cuentas no son aptas para pagar las altas tasas de inflación. Con esto quiero decir que si en realidad se incluiría la inflación como método de cálculo de la movilidad se estaría perjudicando a los beneficiarios, porque en momentos de alta inflación el Estado nunca podrá pagarlo, y sólo recibirá aumentos cuando haya una economía equilibrada y baja inflación.


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